DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
19) Que el Tribunal Fiscal de la Nación, tras rechazar la excepción de nulidad opuesta por la actora, confirmó la resolución ANBA 6401/97 —que a su vez había confirmado los cargos 7257/93 y 7258/93— en cuanto decidió que la actora debía abonar los derechos aduaneros dispensados por la importación de los buques "Petromar San Sebastián" (despacho 61/1983, Aduana de Campana, autorizado por resolución S.I.M. 15 del 13/1/83), y "Esso Tampa" (despacho 927/85, idéntica aduana, autorizado por resolución SS.T.F.M 169 del 26/6/85), efectuada bajo el régimen del decreto 52/70. Sin perjuicio de ello, ordenó al organismo aduanero que reliquidara los cargos a los que se hizo referencia, en los términos indicados en los considerandos XI y XII de su pronunciamiento (confr.
fs. 342/351 vta.) 27) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, por mayoría, confirmó lo resuelto por el Tribunal Fiscal de la Nación, excepto en lo atinente a la fecha desde la cual comenzarían a computarse los intereses y a la imposición de las costas, las que distribuyó por su orden.
En cuanto al aspecto sustancial de la controversia, el voto de la mayoría, tras recordar las genéricas facultades —basadas en propósitos de bien común-— del Poder Ejecutivo Nacional de "otorgar exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación" (art. 667 del Código Aduanero) y específicas en lo relativo a la promoción de la industria naviera nacional (art. 9° de la ley 19.831), consideró que la solución del pleito no requiere acudir a principios de derecho privado por cuanto "éstos suelen dejar en el camino otros que resultan esenciales y que, por pertenecer al derecho tributario, rama del derecho público, se encuentran en aquella esfera en que predomina el interés público" fs. 521/521 vta.). En ese orden de ideas, hizo suyo el argumento del Tribunal Fiscal según el cual "el beneficio otorgado para la importación de los buques por el decreto 52/70 no puede entenderse que tenga alcance contractual entre el recurrente y el Estado, ya que los tributos no pueden ser objeto de estipulación con los contribuyentes".
Sobre tales bases, señaló que la obligación impuesta al importador, para gozar del beneficio tributario, consistía en "colocar órdenes
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1643
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