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Fallos: 332:1505 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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332 unívoco sino, ante todo, de fundamento legal, a la luz de lo dispuesto por el art. 167 del Código Tributario Municipal (ordenanza 10.363/2001).

Negó que la sentencia recurrida se encuentre desprovista de fundamentos por desconocer la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Compañía Química", ya que la legalidad de la gabela se sustenta en "normas locales" (el resaltado pertenece al original) que delimitan el poder tributario de los municipios, autorizando a la demandada a obrar como lo hizo (art. 9 —inc. b., párrafo segundo— de la ley 23.548; arts. 180, 182, 186, 187, 188 inc. 1" y 189 de la Constitución Provincial; arts. 2, 43, 45 y 47 de la Carta Orgánica de la Municipalidad de Córdoba y 167 del Código Tributario Municipal).

Afirmó que, en función de esas normas, la clásica distinción entre impuestos y tasas que realizaba la doctrina tradicional carece de perfiles claros o tajantes, ya que su naturaleza es meramente estructural.

Por ello, especificó que la definición legal de un mismo hecho imponible operará como tasa o como impuesto según la modalidad de prestación de la actividad sobre la que recaiga el tributo y, en ambos casos, lo será en virtud de los servicios municipales de contralor, salubridad, higiene y asistencia social y cualquier otro no retribuido por un tributo especial, pero que tienda al bienestar general de la población.

Por ello, negó la existencia de los vicios imputados por la actora a la sentencia de mérito, toda vez que fue debidamente acreditada la actividad comercial de la empresa en el ejido de la demandada y la prestación de los servicios municipales dentro de ese territorio, aspectos ambos que sustentan el acto de imposición cuestionado y llevan a desestimar el recurso de casación deducido.

—I-

Disconforme, la accionante interpuso el recurso extraordinario de fs. 242/266 que, denegado a fs. 290/301, motiva esta presentación directa.

En síntesis, subrayó que la CCIES es inconstitucional, tanto si se la considera una tasa como si se la analiza como un impuesto.

Respecto de las tasas, reseñó la constante jurisprudencia de V.E.

que requiere de una concreta, efectiva e individualizada prestación

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1505 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1505

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