trados actores, pretenden percibir los estipendios que habrían acordado con su entonces cliente —ahora demandada-—, por las labores a efectuar en el expediente "Frassia, Norma Susana c/ PEN Ley 25.561 Dtos.
1570/01 y 214/02 s/ amparo Ley 16.986" (N° 41.449/2002), radicado ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N" 5, Secretaría N" 1.
En la oportunidad prevista para el reconocimiento de la firma que se atribuía a la demandada, ésta negó la existencia de convenio de honorarios o pacto de cuota litis alguno y expuso su versión acerca de cómo se desenvolvió la relación entrelas partes, justificativa según ella, de la ruptura que se produjo por su iniciativa. Solicitó, en fin, que se rechace lo peticionado y se instruya a los profesionales para que insten la regulación de sus honorarios, ante el juez del amparo.
En primera instancia, las defensas esgrimidas fueron desechadas, decretándose la homologación impetrada (v. fs. 79/82).
Llegado el expediente a la Cámara, sus jueces apreciaron que la discusión generada "...excede el marco de este proceso. Primero, no resulta éste el ámbito propicio para clarificar la existencia o inexistencia del pacto de cuota litis y, aún soslayando tal obstáculo, tampoco puede aquí clarificarse lo relativo a los recíprocos señalamientos de responsabilidad por la extinción del vínculo profesional..." (v. fs. 139 vta. tercer párrafo). Indicaron además que "...lo que corresponde es que las diligencias relacionadas con la cuantificación y percepción de los honorarios profesionales en cuestión sean desarrolladas en el juicio de amparo... (art. 6,inc. 1° del Código Procesal), a través del procedimiento establecido para los incidentes (conf. analóg. art. 58, último párrafo del Arancel). A todo evento, es en ese mismo cauce donde deberá ser invocado, si así lo creen pertinente los interesados, el pacto de cuota litis que señalan haber celebrado..." (v. fs. 140 vta. segundo párrafo).
— HI En lo que aquí interesa (v. punto IV), al plantear el recurso extraordinario, el Dr. Urquiola Serrano manifiesta que el decisorio impugnado comporta una declaración encubierta de incompetencia. Agrega que de esa manera se le endilga a otro magistrado el tratamiento de una cuestión de la que se había desprendido con anterioridad, por considerar que la relación patrocinantes-cliente es ajena al juicio de amparo.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1384
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