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Fallos: 332:1381 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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Considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional a fs. 105/110, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Que, con relación a las críticas formuladas por el actor en su remedio federal, este Tribunal comparte lo dictaminado por la Procuración General de la Nación, a lo que se remite por razones de brevedad.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs. 105/110 y formalmente admisible el interpuesto por el actor y se confirma la sentencia apelada, revocándosela en lo atinente a la quita del 8. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un pronunciamiento de acuerdo con lo que aquí se decide. Practique la actora o su letrado la comunicación prevista en el art. 6" de la ley 25.344. Notifíquese y devuélvase.

ELENA 1. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CARrLos S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M.
ARCIBAY.

DISIDENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA
VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco Considerando:

Que el recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional fs. 105/110), es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Que, con respecto al recurso extraordinario deducido por el actor fs. 115/118), los agravios vinculados con el sometimiento de su crédito a la ley de consolidación de deudas públicas encuentran adecuada respuesta en la doctrina de las causas "Gaibisso" (Fallos: 324:1177 , considerandos 10 a 19) y "Ojea Quintana" (Fallos: 319:1331 ). En cuanto a las críticas relacionadas con la quita del 8 autorizada por el a quo,

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1381 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1381

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