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Fallos: 332:1350 de la CSJN Argentina - Año: 2009

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pues reclama su realización concreta. Pero entiende que los garantes y sujetos pasivos primarios son, de un lado, el Estado nacional; y, de otro, la provincia, cuya Constitución reconoce y garantiza ese derecho arts. 19 y 59). Concluye en que el interesado debería reclamar la cobertura básica instituida por la ley a los organismos públicos pertinentes, o ingresar a una obra social.

—IV-

Como se ve, la sentencia en revisión reconoce el estado y el derecho de M.R., sosteniendo expresamente la jerarquía constitucional —tanto a nivel nacional como provincial— del bien "salud". Pero niega la responsabilidad de la Caja de Previsión, y deriva al afectado por las vías de la afiliación a una obra social, o de la persecución contra el Estado nacional ola Provincia de Córdoba.

Esa somera descripción, ubica el problema en un plano que me permite adelantar, desde ya, mi postura favorable al progreso de lo peticionado por el recurrente. Creo, en efecto, que pueden extenderse al caso los fundamentos expuestos en el dictamen emitido por esta Procuración el 15/10/2007 in re S. C. R. N" 796, L. XLII, "R., J. L c/ CASA s/ amparo", que V. E. resolvió con fecha 26/3/2008, en los términos del art. 280 del Cód. Procesal.

En esas actuaciones —en las que se ventilaba un conflicto en torno al alcance de las obligaciones que, en materia de salud, competen a otra caja previsional para profesionales, tuve oportunidad de advertir —sin dejar de reconocer que no existe todavía uniformidad de criterio jurisprudencial acerca de si estas instituciones resultan o no asimilables a las entidades de medicina prepaga-, que dichos servicios se prestan mediante las cuotas que el Directorio establece para el afiliado o beneficiario. En tales condiciones, hice notar que —pese a su diversa naturaleza—, aquéllas reúnen presupuestos muy similares a los que —según calificada doctrina-— tipifican a la medicina prepaga; esto es:

que exista una compañía (0 —puede añadirse, en mi opinión— una entidad) que se compromete a dar asistencia médica, por sí o por terceros; que la obligatoriedad de la prestación esté sujeta a la condición suspensiva de que se dé determinada enfermedad en el titular o el grupo de beneficiarios; y que el modo sustantivo de financiación consista en el pago anticipado, aunque éste pueda ser complementado. Con ello, concluí que —en este ámbito de su actividad—, no resulta irrazonable

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1350 
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