Los Jueces intervinientes, siguen ese mismo derrotero conceptual.
Específicamente, el razonamiento de la Corte local parte de que la Caja de Previsión Social no se encuentra comprendida en el ámbito subjetivo de la normativa que regula a las obras sociales. La misma ley -dice— determina en forma restrictiva el ámbito de su aplicación, obligando sólo a las obras sociales y, en defecto de éstas, al Estado; circunstancia que exime a la Caja de Abogados de otorgar los beneficios destinados a los discapacitados. Agrega que la demandada —que no es un agente natural del seguro de salud— no se ha integrado al sistema, ni pertenece al grupo de las empresas de medicina prepaga —que sí están sometidas al Programa Médico Obligatorio (PMO)—. Responde, en cambio, al tercero de los grandes conjuntos de prestadores, compuesto por las mutuales y demás asociaciones sin fines de lucro, que —mientras no se incorporen al régimen—, no encuadran en ninguna de las dos tipologías antes mencionadas. Señala que la institución requerida no posee clientela cautiva, no tiene el deber de destinar sus recursos en forma prioritaria a las prestaciones de salud, ni se sostiene —como las obras sociales— con aportaciones obligatorias. Indica también que su naturaleza pública, impide calificarla como una prepaga. Recuerda que la adhesión de la ley provincial N" 8501 a la ley nacional N° 22.431, es parcial y no abarca el aspecto objeto de debate.
Asevera que en este tema no hay un vacío legal, y que la diferencia entre los regímenes es sustancial no secundaria, de manera que está vedado proceder por analogía. La relación debe, entonces, regirse por las normas contractuales.
En ese marco, el Tribunal Superior provincial encuentra que el problema del enfermo está previsto en el art. 26 inc. e) del reglamento de salud de la institución, en tanto se trata de dolencias anteriores a la solicitud de afiliación. Arguye que —no obstante ser una cláusula predispuesta—, al estar redactada de modo inequívoco y haberse comunicado fehacientemente al asociado en el momento mismo de la filiación, no admite revisión judicial.
Coincide con la Cámara en cuanto aprecia que la exclusión impugnada no se funda en la condición de discapacitado, sino en la comprobación de patologías preexistentes, por lo que descarta el trato discriminatorio acusado.
La Corte local admite, en fin, que la salud lleva implícito un derecho personalísimo de rango constitucional y de carácter prestacional,
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1349
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