el saldo impago de honorarios que pudiese resultar del prorrateo legal, noresulta violatoria, en el caso, del principio protectorio del trabajador ni el derecho de propiedad reconocidos en la Constitución Nacional arts. 14 bis y 17). En efecto, la naturaleza alimentaria del crédito reconocido al trabajador que no empece a que éste deba contribuir, en alguna proporción, con el costo del litigio que decidió promover para el reconocimiento de su derecho. En este sentido, el mismo art. 277 de la L.C.T. autoriza el pacto de cuota litis entre el profesional y trabajador (párrafo 1", in fine), en virtud del cual el primero percibe como retribución un porcentaje (que no excederá del 20) de las sumas que se perciban en el litigio, y que participan de un indudable carácter alimentario.
Por ello, y oído el señor Procurador Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a la naturaleza de la cuestión planteada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a la presente. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS
S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.
RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Recurso extraordinario interpuesto por Central Costanera S.A., representada por el Dr. José Antonio Zabala.
Traslado contestado por la actora, representada por el Dr. Angel Gorodischer, con el patrocinio del Dr. Alberto José Cornistein.
Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI.
Otros tribunales intervinientes: Juzgado Nacional de 1° Instancia del Trabajo N 55.
METROVIAS S.A. c/ PROVINCIA ve BUENOS AIRES y Otro
IMPUESTO DE SELLOS.
Corresponde a la competencia originaria de la Corte el reclamo de Metrovías S.A. contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declare la invalidez de la pretensión fiscal de gravar con impuesto de sellos la addenda al contrato de
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1280
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