concesión si la demanda se dirige contra una provincia y se ha solicitado la intervención coactiva del Estado Nacional, de modo que esa solución se muestra como necesaria a fin de armonizar las prerrogativas jurisdiccionales de ambos arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
IMPUESTO DE SELLOS.
No corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada si la cuestión sometida a conocimiento a través de la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Buenos Aires no se agota en el examen de la exención del impuesto de sellos sino que comprende y exige, necesariamente, el juzgamiento de otros puntos unidos al conflicto, como el acogimiento de la interesada a la moratoria impositiva prevista por la ley provincial 13.145.
IMPUESTO DE SELLOS.
Corresponde hacer lugar a la medida de no innovar encaminada a que la provincia demandada se abstenga de perseguir o reclamar los intereses o recargos correspondientes al impuesto de sellos sobre el contrato de concesión firmado por el Estado Nacional y la actora si de los antecedentes agregados a la causa surgen suficientemente acreditados los requisitos exigidos por el art. 230, ines. 1° y 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación si se presenta el fumus bonis iuris -comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado exigible a toda decisión precautoria (Disidencia parcial de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Carmen M. Argibay).
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—I-
De conformidad con el art. 6", inc. 4", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las medidas precautorias —como se solicita en autos— será tribunal competente el que deba conocer en el proceso principal.
—I-
La cuestión de competencia sometida a conocimiento del Tribunal resulta sustancialmente análoga a las que fueron objeto de tratamiento
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1281
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