juicio plagado de irregularidades. En tal virtud, no los reputó suficientes para fundar un canal probatorio independiente, dado las distintas versiones que aquél prestó en la causa.
11) Que en cuanto a la absolución de Ribelli, el fallo tuvo en cuenta que la reunión entre éste y Galeano se llevó a cabo a solas; que los testigos no corroboraron plenamente la versión del juez ni fueron concordantes entre sí y que la inexistencia de un mensaje intimidatorio —en definitiva— no permitió comprobar las amenazas.
12) Que los agravios que sustentan ambos recursos extraordinarios remiten al examen de aspectos de hecho, prueba, derecho común y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos, por su naturaleza, a la instancia del artículo 14 de la ley 48, en la medida en que se cuestionan los alcances y efectos otorgados a la nulidad confirmada en la sentencia de fs. 123.406/123.551 y el valor conferido a las pruebas que conservaron su legitimidad.
13) Que, sin dejar de advertir que frente a la gravedad del atentado resultaba insoslayable que no se excluyera desde un comienzo cualquier hipótesis directa o indirectamente ligada al hecho, los argumentos expuestos por la Cámara de Casación para desvirtuar las pruebas referidas a la entrega de la camioneta, es decir a la investigación del atentado a la A.M.LA., y las vinculadas con los delitos supuestamente cometidos en perjuicio de Telleldín, son razonables en el contexto dela causa, por cuanto comprenden los déficit de la investigación reconocidos por el Estado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos cfr. Acta anexa al decreto 812/2005 del P.E.N. publicado en el Boletín Oficial el 13 de julio de 2005), su irregular conducta demostrada —a la que se caracterizó por la ausencia de límites morales y jurídicos— y la extensa duración del proceso, pautas que no fueron cuestionadas por los recurrentes y que impiden arribar a una solución diferente a la apelada.
Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declaran improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 123.860. Notifíquese y devuélvase.
CARMEN M. ARGIBAY.
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1275
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