ción, por lo que no existe violación constitucional alguna que permita tachar su validez (v. fs. 528/vta.).
— HI El recurso extraordinario es procedente, por cuanto se ha puesto en tela de juicio la validez constitucional de un artículo de una ley nacional, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa, fue contraria a su validez (art. 14, inc. 1, de la ley 48).
En cuanto a la cuestión materia de recurso, cabe señalar que guarda sustancial analogía con la dictaminada en el expediente S.C.A.N" 151, L. XXXVII "Abdurraman, Martín c/ Transportes Línea 104 S.A. s/ accidente — ley 9688", del 23 de octubre del 2001 —que en copia se acompaña ala presente—a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por lo expresado, opino que cabe conceder el recurso extraordinario, y revocar la sentencia apelada con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 30 de diciembre de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 2009.
Vistos los autos: "Villalba, Matías Valentín c/ Pimentel, José y otros s/ accidente — ley 9688".
Considerando:
1) Que resulta aplicable en la especie la doctrina de la causa A.151.XXXVII "Abdurraman, Martín c/ Transporte Línea 104 S.A. s/ accidente — ley 9688", sentencia del 5 de mayo de 2009, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitir en razón de brevedad.
2) Que toda vez que en autos, a diferencia de la causa citada, el planteo de inconstitucionalidad fue también deducido por el actor por
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1278
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