—V-
No es ocioso recordar que, en su tarea de establecer la correcta interpretación de las normas de carácter federal —como lo es la ley 23.101 y los decretos 173/85, 519/89, 553/89 y 2657/91— V.E. no se encuentra limitada por las posiciones del tribunal apelado y del recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado art. 16, ley 48), según la inteligencia que rectamente les otorgue (arg.
Fallos: 307:1457 ; 320:1915 , entre otros).
Para ello, estimo que el análisis del sub judice impone distinguir tres etapas claramente diferenciadas.
Una primera, donde la ley 23.101 estableció un régimen de promoción de exportaciones, tendiente a expandir las exportaciones argentinas, diversificar la oferta de bienes y servicios destinados a los mercados del exterior, ampliar y profundizar la presencia de la República Argentina en los mercados internacionales, velar por el prestigio del comercio exterior del país, entre otros (cfr. art. 1).
Con ese fin, implementó medidas de carácter particular (arts. 8 a 11), de promoción de las exportaciones de las economías regionales art. 12 y 13), de carácter específico (art. 14 a 16), así como el denominado "seguro de crédito a la exportación" (arts. 17 a 19).
En lo que aquí es relevante, la deducción sub lite se encuentra entre las medidas de carácter particular (art. 9, inc. b), que se aplican sobre los "bienes y servicios promocionados". Según el art. 8 de la ley, los "bienes y servicios promocionados" son aquellos incluidos en las listas que confecciona a tal efecto el Poder Ejecutivo Nacional, sobre la base de alguno de los cuatro principios que enumera el precepto.
En cumplimiento de esta misión, la planilla anexa al decreto 173/85 detalló las mercaderías comprendidas en las partidas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera (NCCA), con sus respectivas observaciones, que eran beneficiadas por la deducción.
Una segunda etapa se verifica con el dictado del decreto 553/89.
Este reglamento creó un derecho de exportación adicional del veinte por ciento (20) sobre el valor en aduana, imponible u oficial, aplicable "a las exportaciones para el consumo de la totalidad de las merca
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1178
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-332/pagina-1178
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 264 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos