derar que ha renacido un beneficio promocional en el impuesto a las ganancias, pues se trata de medidas independientes que responden a conceptos de distinta naturaleza.
Por último, recordó que los beneficios fiscales constituyen una excepción a la regla general del mandato de pago total del tributo y, por ende, deben ser taxativamente fijados, exigiendo una interpretación estricta de sus disposiciones.
— HI Por su parte, la actora solicitó aclaratoria (fs. 118) y luego interpuso recurso extraordinario (fs. 145/150) contra la imposición de costas por su orden dispuesta por la sentencia de fs. 112/115.
A fs. 119 el a quo aclaró el error material de la sentencia de fs. 112/115 y fijó las costas en un ochenta por ciento (80) a cargo del Fisco Nacional y en un veinte por ciento (20) a cargo de la actora.
Disconforme también con ello, la accionante interpuso recurso extraordinario (fs. 161/167).
Ambos recursos fueron concedidos a fs. 190, excepto en lo referido ala arbitrariedad atribuida a las decisiones. Contra tal denegación, la apelante presentó recurso de hecho que, bajo el registro E.335, L.XLI, corre agregado por cuerda a la presente causa.
De lo anterior se desprende que los remedios intentados por la actora se limitan a cuestionar la distribución de las costas, de manera que, siguiendo un orden lógico, será examinado en primer lugar el planteado por la demandada, que objeta lo decidido por la Cámara sobre aspectos sustanciales debatidos en el sub lite.
—IV-
Considero que el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional es formalmente procedente, pues se ha cuestionado la inteligencia otorgada por el superior tribunal de la causa a normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).
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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1177 
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