Vistas las particularidades del caso, considero necesario efectuar aquí algunas precisiones en torno a los antecedentes fácticos, que estimo conducentes en orden a la solución de la controversia que propongo a V.E..
Cabe poner de resalto sobre el particular, que la hija común de quienes hoy sostienen este litigio, nació el 2 de marzo de 2001. Cuando contaba con un año de edad, en mayo de 2002, el grupo familiar se trasladó a España. Por razones que no corresponde abordar aquí, el padre volvió a la República Argentina a fines de setiembre de 2003.
Tres meses después (24/12/2003), C. viajó a Buenos Aires y desde ese momento reside con aquél en esta ciudad. Con fecha 27 de abril de 2004, el sr. M. inició un proceso cautelar en el que perseguía el otorgamiento de la guarda provisoria de su hija, el que fue rechazado "in limine" por defectos formales (ver fs. 25 y vta. del expediente N° 32.076/2004).— Posteriormente, el 17 de agosto de 2004, entabló nuevas actuaciones, esta vez, demandando su tenencia definitiva.
Por su parte, la sra. M.B. permaneció en territorio español donde, en abril de 2004, promovió una denuncia policial por la retención de la niña; y, más tarde, el 31 de mayo, activó el mecanismo civil previsto en la Convención de La Haya sobre sustracción de menores. No es ese, sin embargo, el asunto que nos convoca, puesto que la finalidad del procedimiento de devolución internacional, ha quedado vacía de contenido con el regreso de la requirente al país, ocurrido en setiembre de 2004.
Así, al evacuar el traslado de la demanda, aquélla adujo como uno de sus argumentos centrales, haberse reinstalado en esta ciudad, más precisamente en su casa materna, que —según destacó— fue el último hogar de C. antes de la partida con destino a España.
En cambio, la delicada cuestión por la que se da vista a este Ministerio Público, se ha generado a raíz de la solicitud de atribución inmediata de la guarda formulada por la sra. M.B. en su conteste.
Sustanciado que fue el pedido, la Asistente Social del Juzgado actuante, produjo un informe donde, al volcar sus observaciones, no dio cuenta de ningún hallazgo relevante desde la perspectiva técnica propia del servicio social, que obstase al ejercicio de su función por parte de ninguno de los progenitores.— Para ese entonces, la madre había mudado su domicilio a la ciudad de Mar del Plata.— Seguidamente, en un todo de acuerdo con la opinión de la sra. Defensora de Menores,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:945
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