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Fallos: 331:848 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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haberse cumplido con los recaudos legales previstos para la formación de los certificados de deuda sobre la base de los cuales se promovió este proceso ejecutivo. Al efecto arguye que, mediante nota SH 02, del 29 de diciembre de 2003, el secretario de hacienda de la Provincia de La Rioja cuestionó las actas de infracción 5118 y 5122 explicando los motivos por los cuales el Estado provincial "no es responsable de las presuntas demoras en la acreditación de fondos", y que desconoce sila caja le dio trámite a la impugnación referida ya que no fue notificada de la resolución pertinente como hubiese correspondido. Tal omisión, según aduce, obsta a la validez de los títulos base de esta acción y trae aparejada su nulidad.

También sostiene que los mencionados títulos son nulos por no ajustarse a la normativa vigente que establece el modo en que la provincia debe cumplir con sus obligaciones previsionales. A ese fin, realiza un relato de las normas dictadas por la D.G.I. (resolución general D.G.I.

4207/96 y su modificatoria 599/99) que rigen el procedimiento que se debe seguir para abonar los aportes y contribuciones con destino al sistema único de la seguridad social, según las cuales, arguye, el Banco de la Nación Argentina retiene diariamente de los recursos de la coparticipación federal los porcentajes que correspondan. Agrega que, la citada entidad bancaria es la encargada de transferir los importes retenidos a la obra social conforme al orden de prelación establecido en el art. 69 de la resolución general DGI 4207/96.

Expresa que ha cumplido en tiempo y forma con la única obligación a su cargo de presentar la declaración jurada y que desconoce los motivos por los cuales el Banco de la Nación Argentina no acreditó los fondos en tiempo propio en la cuenta de OSPLAD. También afirma que la mora no le es imputable, sino que es exclusiva responsabilidad del gobierno nacional y de la citada entidad bancaria, en virtud del sistema implementado. Por tal motivo, opone la defensa de falta de legitimación pasiva ya que -según aduce— no es deudora de la suma cuya ejecución se pretende en concepto de intereses resarcitorios por pagos efectuados con posterioridad a su vencimiento.

3") Que corrido el traslado pertinente, la demandante contesta las excepciones y pide su rechazo en los términos de la presentación de fs. 176/177.

4") Que por medio de la excepción de inhabilidad de título opuesta la ejecutada cuestiona ser la legitimada pasiva de la pretensión esgri

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:848 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-848

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