mida, ya que —según afirma— no es deudora del crédito cuya ejecución se persigue en estas actuaciones.
Que la referida excepción puede hacerse valer cuando no existe coincidencia entre la persona obligada al pago del crédito reclamado y el sujeto pasivo de la pretensión ejecutiva.
Esa discordancia, por regla, debe ser analizada sobre la base de las constancias del título, y sin que pueda extenderse al examen de cuestiones insusceptibles de ser ventiladas en los procesos de ejecución.
5) Que en ese sentido, el planteo de la ejecutada excede el análisis de las formas extrínsecas del título, dado que intenta cuestionar su calidad de deudora, pero no sobre la base de las constancias de aquél, sino de circunstancias que remiten necesariamente al estudio de la causa de la obligación.
6) Que la Provincia de La Rioja esla titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión toda vez que, en su condición de empleadora, es la obligada a efectuar el depósito de los aportes y contribuciones previstos en la ley 23.660, en virtud del carácter de agente de retención que le asigna el art. 19.
No empece a lo expuesto la atribución de responsabilidad que se intenta atribuir a la Nación, ya que en el supuesto más favorable a la ejecutada de que le asista razón, ello no obsta al progreso de la ejecución en mérito a que se trataría de una cuestión ajena a la relación jurídica que vincula a la actora y demandada, y sobre la base de la cual se expidió el título acompañado (conf: causa: 0.228.XLI "Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ ejecución fiscal", sentencia del 11 de septiembre de 2007).
Ello, desde ya, sin perjuicio de las acciones que el Estado provincial se crea con derecho a interponer contra el organismo al que considera responsable del devengamiento de los accesorios que aquí se reclaman ver fs. 159 vta.).
7) Que es preciso destacar que una solución distinta traería aparejado que se deba dar intervención en este proceso a la entidad nacio
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:849
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