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Fallos: 331:826 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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asume, de acuerdo con el art. 184 del Código de Comercio, que obliga al deudor a velar por la integridad del pasajero, a quien debía llevar "sano y salvo" a su destino. Sin embargo, afirmó que nadie puede ignorar que en diversos horarios, durante el día, la gente debe viajar en el subte en condiciones de espacio muy deficientes, pero el hecho de introducir el pie, como lo hizo la actora, en el hueco existente entre el vagón de la formación del subterráneo y el andén de la Estación Facultad de Medicina, no era un acaecimiento "ordinario o frecuente" sino que sólo podía obedecer a una "incorrecta maniobra" de la señora Ledesma.

Enfatizó que el peritaje de ingeniería dio cuenta que el "galibo" espacio que debe existir entre el vagón y el andén destinado a evitar rozamientos debidos a los movimientos laterales del primero) en las tres distintas formaciones que circulaban por el lugar del hecho se ajustaban a las medidas que los usos y costumbres aconsejan.

Concluyó que el hecho, entonces, se habría producido en otras circunstancias y no por la introducción del pie en el espacio denominado "galibo", "o bien por efecto de un hecho de la víctima, de naturaleza tal que pone en evidencia su propia impericia o negligencia al salir del vagón". Tal extremo permitía —a su entender relevar de responsabilidad a la empresa Metrovías.

3) Que la actora alega que la sentencia es arbitraria y violatoria de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Se agravia en cuanto la cámara incurre en contradicción pues si bien considera cierto —como lo dijo el juez de primera instancia— que en diversos horarios la gente debe viajar en el subte en muy malas condiciones, luego concluye, sin dar mayores razones, que la introducción del pie de la actora en el "galibo" sólo podría haber obedecido a una maniobra incorrecta de la víctima.

Destaca que las falencias que se aprecian en las condiciones de transporte de subte, obligan a los usuarios a la realización de actos "totalmente involuntarios" que no pueden ser imputados a la victima de un accidente como el de autos. Enfatiza que la cámara no puede ignorar que en las denominadas "horas pico", tales infortunios —como el sucedido a la actora a las 8.15 hs.— se repiten como algo natural.

Asevera que dadas las condiciones "azarosas" en las que los pasajeros son obligados a viajar por la transportista, resulta evidente que las

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:826 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-826

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