rio los conceptos de saber y comprender, toda vez que lejos de lo que sostiene dogmáticamente el a quo pueden presentarse perfectamente alteraciones en el control ético de las conducta (esfera pragmática) pero sin trastornos intelectuales (esfera práxica), siendo la disfunción afectiva tan importante como la mental. Tal como sostiene la doctrina más generalizada se pueden manejar objetos cuya representación mental se posea y no manejarse adecuadamente los símbolos de éstos. La "expresión comprender la criminalidad del acto del art. 34 del Código Penal no se identifica con capacidad de conocer teóricamente, esto es, de manera puramente intelectiva" (v. célebre voto de Frías Caballero en Revista de Derecho Penal y Criminología, nro. 1, enero-marzo de 1968, pág. 89; énfasis agregado). Vicente Cabello proporciona un ejemplo muy ilustrativo al respecto: "el delirante celotípico sabe que mata a su mujer, con qué y cómo la mata, pero yerra, y aquí está la falta de comprensión en cuanto al razonamiento que lo lleva a creer en la infidelidad de su mujer" (en El concepto de alienación mental..., pág. 1199); en efecto pueden "mantenerse" la indemnidad de las funciones intelectuales, [y presentarse] no obstante, "profundos y graves trastornos afectivos y volitivos" (Cabello, op. cit., pág. 1201).
Un fallo no puede basarse en concepciones totalmente anacrónicas y en afirmaciones dogmáticas acerca de la determinación de la imputabilidad que no guardan conexión de sentido con el tratamiento que de estos temas realiza la doctrina especializada. Por ello la afirmación a la que se reduce todo el fallo según la cual si al momento del hecho la imputada no hubiera comprendido la criminalidad de su acto no "[hubiera podido] revivir en su relato posterior tantas particularidades de su conducta [pues] tal estado, de haber existido realmente, no le hubiese permitido recordar las circunstancias vividas con tanta claridad y detenimiento", no es más que una afirmación que sólo encuentra fundamento en la voluntad de quien la sostiene y que sin basamento alguno decide nada menos que sobre la capacidad de culpabilidad de una persona. Nuevamente: la lucidez en el relato posterior, en nada contradice la posibilidad de inimputabilidad del sujeto al momento del hecho. En efecto, "reacciones impulsivas endógenas, violentas, imperiosas, aberrantes y repetidas, pueden darse en personas... plenamente conscientes" (Vicente Cabello, Impulsividad Criminal, La Ley, T. 119 pág. 1261). Los procesos intelectuales pueden quedar indemnes y sin embargo configurarse la inimputabilidad, merced a la incidencia del componente cultural de la personalidad. El tribunal tampoco tuvo en cuenta, a fin de determinar la capacidad de culpabilidad, que el análisis
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:669
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