relato "coherente, detallado y pormenorizado" del suceso que no se condeciría con el estado de inculpabilidad esgrimido por la defensa énfasis agregado).
En primer lugar, corresponde aclarar que, en rigor de verdad, el tribunal de juicio —a diferencia de lo que señala el superior tribunal—, no consideró dicha declaración indagatoria con el fin de dar preeminencia al peritaje oficial por sobre el de parte, sino lisa y llanamente para fundar la imputabilidad de Tejerina, toda vez que el peritaje oficial —si bien concluye en su capacidad de culpabilidad— carece de cualquier referencia al momento del hecho y es ese detallado relato lo único que remite a aquél.
87) Que esta Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre un caso muy similar al presente en el año 1982 in re "Leconte de Salva". En dicho precedente, la imputada había dado muerte a sus dos pequeños hijos —si bien no durante el estado puerperal- y los jueces de la causa, de un modo idéntico al de los que intervinieron en el sub lite, consideraron que Leconte era "obvio que memorizal[ba] porque rec[ordaba] y lo haclía] porque vivió conciente el hecho", agregando que "la fluidez, coherencia y razonamiento volcado por la acusada en las exposiciones conllevan la certeza de que quien las prestara era conciente de su conducta cuando consumaba el doble homicidio". Como puede observarse, se trata del mismo tipo de argumentación por el que el tribunal a quo arribó en la presente causa ala declaración de imputabilidad de la acusada. Cabe destacar que en dicho precedente ese razonamiento fue descalificado contundentemente por este Tribunal, ocasión enla que se expuso a las claras la diferencia que existe entre el conocimiento del acto ejecutado y su real comprensión o valoración. Por tal razón en dicha oportunidad esta Corte señaló que "tales consideraciones [las que se refieren a la coherencia en el relato posterior] no pueden... otorgar sustento a lo resuelto, por cuanto aluden únicamente el plano del conocimiento de lo hecho por parte del autor, sin mención alguna al plano valorativo, tesis, que además de no coincidir con la doctrina más generalizada, no se encuentra fundada o posee un fundamento sólo aparente" (Fallos: 304:1808 ; énfasis agregado). Estas consideraciones deben trasladarse sin más al sub lite, a las que pueden agregarse algunas otras reflexiones en el mismo sentido.
9") Que, en efecto, en primer lugar corresponde señalar que en el presente caso el Superior Tribunal descarta a través de la alusión al
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:667
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