estatuido en el artículo 3 del Convenio, esto es, la prohibición de extraditar o entregar personas a países donde puedan ser sometidos a torturas o maltratos.
En efecto, en el documento Implementación del artículo 3 de la Convención en el contexto del artículo 22, se dice que: "5. Respecto de la aplicación del artículo 3 de la Convención a los méritos de un caso, pesa sobre el peticionante la carga de presentar un caso razonable arguable case). Esto significa que debe existir una base fáctica suficiente que sustente la postura del peticionante y justifique que se le requiera una respuesta al Estado Parte. 6..., el riesgo de tortura debe acreditarse sobre supuestos que van más allá de una mera especulación o sospecha. Sin embargo, el riesgo tampoco debe cumplir con el requisito de ser altamente probable. 7. El peticionante debe establecer que estará en peligro de ser torturado y que su fundamento para suponerlo es sustancial en el modo ya descripto, y que ese peligro es personal y actual. Puede introducirse toda la información pertinente por cualquier parte para acreditar estos extremos" (A/53/44, anexo IX CAT General Comment N" 1).
Se advierte claramente que el estándar para que resulte aplicable la excepción del artículo 3 de la Convención (correlativo con el artículo 8.e de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal) no se satisface en el ámbito de las organizaciones internacionales de protección de los derechos humanos con simples especulaciones como las expuestas por el extraditable.
Y en el caso, como se dijo, la supuesta posibilidad de ser sometido a torturas no ha quedado acreditada mas que con una información extraída de internet y las propias impresiones del extraditable.
Lo expuesto no enerva, como es obvio, que V.E. disponga la entrega en condiciones que preserven la seguridad personal del extraditado Fallos: 322:507 ).
— HI Por lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación. Buenos Aires, 13 de diciembre de 2006.
Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:444
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