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Fallos: 331:443 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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En consecuencia, a partir de una lectura orgánica del texto legal, se advierte que la decisión del magistrado resulta razonable y acorde con el sistema: la no asunción del compromiso de computar el tiempo de detención sufrido en nuestro país solo impide la concesión de la extradición, pero no su procedencia.

En suma, la hermenéutica que propongo resulta razonable y atiende al principio según el cual "cuando la ley emplea varios términos sucesivos es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (D 90.XXXVIII ¿n re "Defensor del Pueblo de la Nación c/E.N. —P.E.N.— M? E. — dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento" rta. el 24/05/05; del voto del ministro Juan Carlos Maqueda).

4.— Las invocaciones genéricas -sin sustento fáctico que las apoye— sobre la posibilidad de que Barhoumi sea sometido a tortura o tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes no son argumentos que justifiquen, de por sí, el rechazo de la extradición.

Adviértase que a este respecto la defensa se limitó a acompañar un "informe" extraído de internet en el que se hace referencia a la situación de los presos políticos y de conciencia en el Estado requirente y Barhoumi está siendo requerido por delitos comunes) sin siquiera intentar probar ni alegar los motivos por los cuales supone que su requerido podría ser sometido a tratos crueles.

Es que, como ya tuviera ocasión de expedirme en otra oportunidad (C 4208.XLI in re "Carro Córdoba Cristián Ramón s/ pedido de extradición", dictamen del 29 de diciembre de 2005) la prudencia judicial debe regir especialmente a la hora de avalar acusaciones de esta índole. Regla de prudencia que, precisamente, es la que se trasunta de las pautas del Comité contra la Tortura (el organismo de las Naciones Unidas para el contralor del correcto cumplimiento de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penal Crueles, Inhumanos o Degradantes; cfr, GA/Res/39/46 del 10 de diciembre de 1984, ley 23.338, parte II artículos 17 a 24) respecto del deber

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-443

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