coches de pasajeros y repuestos provenientes de España (confr. fs. 2/18) y se excluya al Instituto de Desarrollo del Valle Inferior (1.D.E.V.I.) de esa condición, calidad que la aduana erróneamente le atribuye, al no valorar que esos despachos no fueron suscriptos por un representante del mencionado instituto. También solicita que se declare prescripta la acción de la Dirección General de Aduanas para exigirle ala Provincia de Río Negro el pago de los derechos de importación devengados como consecuencia de los referidos despachos.
Señala que la procedencia de la acción se justifica porque, para la aduana, las operaciones de importación fueron documentadas por el 1.D.E.V.L., y por "cuenta y orden" de la Provincia de Río Negro, cuando en realidad fueron exclusivamente documentadas por esta última, sin ninguna participación de aquél.
Afirma que, como consecuencia de esta situación, la Aduana de San Antonio Oeste promovió ejecución fiscal exclusivamente contra el 1.D.E.V.L, la que se sustanció en el Juzgado Federal de Viedma, y en la cual el ejecutado planteó su falta de legitimación pasiva y una acción autónoma de nulidad, que fueron desestimadas.
27) Que esta causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación como lo sostiene el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen de fs. 31 vta., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse brevitatis causa.
3) Que de conformidad con los precedentes de esta Corte en la materia, la acción declarativa de certeza debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal— y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379 ; 311:421 , entre muchos otros).
4) Que en tal sentido, en anteriores oportunidades esta Corte, para considerar configurado un caso que pueda ser resuelto por el Poder Judicial de la Nación, ha exigido: a) actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; y c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos:
307:1379 ; 325:474 , entre muchos otros).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:413
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