Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2910 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, se resuelve: I. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte. IL. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 319 y 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , imprimir a la presente causa el trámite del proceso ordinario.

En su mérito correr traslado de la demanda a la Provincia de Misiones por el término de sesenta días. A fin de practicar la notificación correspondiente al señor gobernador de la provincia y al señor fiscal de Estado líbrese oficio al señor juez federal de la ciudad de Posadas. III. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar la suspensión de los efectos de la ley 4467, y de las normas y actos dictados en su consecuencia, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en estos autos. Notifíquese la medida directamente al señor gobernador, por oficio, y líbrese cédula por Secretaría a fin de notificar a la actora la decisión adoptada.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.
Actora (única presentada): Administración de Parques Nacionales.

Profesionales intervinientes: Dres. Adriana Beatriz Villani (apoderada), Guillermo J. Borda y José Manuel Ubeira (patrocinantes).

Demandada: Provincia de Misiones.


CHEVRON ARGENTINA S.R.L. c/ PROVINCIA ve. NEUQUEN y OTRO
ESTADO NACIONAL)

COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA.
Cuando la actividad legislativa de las autoridades provinciales invade un ámbito que podría ser considerado propio de la Nación, la acción se encuentra entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art. 2, inc. 1, de la ley 48, ya que versa sobre el preservamiento de las órbitas de competencia entre las provincias argentinas y el gobierno federal; si a ello se une que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos nacionales constituye una típica cuestión federal, la competencia originaria de la Corte para entender en la acción queda confirmada, máxime cuando la naturaleza de la cuestión y su trascendente interés federal recomiendan esta solución.

—Del precedente "Y.P.F" (Fallos: 329:4829 ), al que remitió la Corte Suprema—.

EJECUCION FISCAL.
Corresponde rechazar la medida cautelar de no innovar tendiente a que se ordene la suspensión preventiva de los juicios de ejecución fiscal que la provincia promovió

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

117

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2910 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2910

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 932 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos