norma de derecho común y la consideración de las particulares circunstancias de la causa— son ajenas, por su naturaleza, a la esfera del recurso extraordinario, en el sub examine corresponde hacer excepción a dicho principio con sustento en la doctrina de la arbitrariedad.
39) Que ello es así pues, con arreglo al precedente de Fallos: 322:440 considerandos 2", 3" y 5" y sus citas, en lo pertinente), resulta descalificable la sentencia que extiende desmesuradamente el ámbito de aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo de un modo que su texto no consiente, desnaturalizando su contenido al asignarle un significado que excede inaceptablemente sus fines y que por ello debe ser descartado.
47) Que esa circunstancia se produce en el caso habida cuenta de que, tal como claramente surge del contenido de los votos que fundaron la decisión recurrida y —concordemente— lo advierte el dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante antes citado, el tribunal a quo resolvió mediante consideraciones dogmáticas y con prescindencia del texto expreso de la norma examinada, el que remite, en rigor, a la contratación o subcontratación de "trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito" (cfr. fs. 334/336 vta. y cap. III, tercer párrafo, del dictamen citado).
5) Que, en tales condiciones, se da la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales invocadas.
Por ello, habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito acreditado a fs. 34. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, según corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.
Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JUAN CARLOS MAQUEDA.
Recurso de hecho interpuesto por Y.P.F. S.A., representada por la Dra. Gabriela Altuna, con el patrocinio del Dr. Hernán Pérez Boiani.
Tribunal de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:280
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