los arts. 170, 172 y cc. del Código Fiscal y al apartado 2" del inc. b) del art. 9 de la ley 23.548, los cuales exigen que el "instrumento" gravado revista los caracteres de un título jurídico con el que se pueda exigir el cumplimiento de las obligaciones "sin necesidad de otro documento" (arg. de Fallos: 327:1051 , 1083 y 1108, pronunciamientos donde el Tribunal hizo suyos los razonamientos vertidos en sendos dictámenes de este Ministerio Público).
Considero, entonces, que la sentencia yerra en su análisis pues, apartándose de las reglas aplicables, se ve necesitada de recurrir a otros elementos —ajenos al instrumento que se pretende gravar, y aplicarlos preceptos de la teoría de la realidad económica, para demostrar la existencia de una relación contractual -lo cual, valga aclararlo, nunca estuvo en discusión— pero que no conduce a poner en evidencia el acaecimiento del hecho imponible sino, por el contrario, prueba la carencia de un instrumento único que resulte gravable por el impuesto de sellos en los términos expuestos (cfr. dictamen de este Ministerio Público in re B.1087, L.XXXVI "Banco Río de la Plata S.A. c/Provincia de La Pampa y/o quien resulte responsable", del 3 de julio de 2002, a cuyos fundamentos V.E. remitió en su sentencia del 4 de julio de 2003, Fallos: 326:2164 ).
En tales condiciones, es mi parecer que el pronunciamiento recurrido no resulta ajustado a derecho, en los términos de la conocida doctrina de V.E. sobre arbitrariedad de sentencias, ya que se ha apartado de la letra de las normas que rigen el criterio de instrumentalidad e importa, desde mi óptica, violar tanto el principio de reserva de ley en materia tributaria (arts. 49 y 17 de la Carta Magna) como asimismo el derecho de propiedad privada (conf. doctr: de Fallos: 248:482 ; 312:912 ; 316:2329 ; 323:2256 , entre otros).
—V-
Por lo expuesto, y para la hipótesis de que V.E. considere que el contrato cuya copia obra a fs. 7/28 del expediente de esta queja no constituye un "instrumento" sujeto al pago del impuesto de sellos provincial, en los términos antes reseñados, entiendo que corresponderá declarar formalmente admisible el presente recurso de hecho, revocar la sentencia apelada, y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho. Buenos Aires, 15 de mayo de 2007.
Laura M. Monti.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2689
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