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Fallos: 331:2693 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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desempeño personal), con el fin de tomar todas aquellas medidas que sean de su competencia y que tengan como efecto directo un mejoramiento en la calidad de vida de los niños; en especial, deberán revisar, permanentemente y en virtud de ese conocimiento inmediato, la conveniencia de mantener su internación, lo que implica cumplir con el artículo 31, tercer párrafo de la Convención sobre los Derechos del Niño.

MENORES.
En relación a los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido la edad mínima, es función de los magistrados competentes en la materia, adoptar medidas especiales de protección en el interés superior del niño, agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, y en el ejercicio de dicho rol les corresponde controlar, no sólo su procedencia en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad.

MENORES.
La tensión existente entre el imperativo jurídico conforme el cual todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales (art. 40.1 Convención sobre los Derechos del Niño), tiene derecho a ser tratado de modo acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor que fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad de aquél y que éste asuma una función constructiva en la sociedad, y el régimen de la ley 22.278 —menores no punibles-, no puede justificar que por vía pretoriana se arbitre una suerte de régimen general sustitutivo del previsto, pues no es el Poder Judicial una suerte de plaza sustitutiva a la que pueden ser desplazados o traídos para su resolución temas que son del resorte de otros poderes (Del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

MENORES.
La salvaguarda de los derechos y libertades del menor y la protección especial a que éste es acreedor, con arreglo a la Convención sobre los Derechos del Niño y a la ley 26.061, requiere que los tribunales atiendan al interés superior de aquél, llevando a cabo una supervisión adecuada, lo cual comprende el ejercicio del control de convencionalidad entre las normas jurídicas internas aplicables in concreto y los tratados internacionales enunciados en el art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, siendo función elemental y notoria de los jueces hacer cesar, con la urgencia del caso, todo eventual menoscabo que sufra el menor, para lo cual dicha supervisión implica una permanente y puntual actividad de oficio Del voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2693

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