Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2651 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

y sus normas reglamentarias regulan lo referente a los castigos y previsiones contra los malos créditos. En efecto, el texto legal (art. 87, inc. b de la ley de impuesto a las ganancias) sólo exige que sean "cantidades justificables de acuerdo con los usos y costumbres del ramo", y faculta a la Dirección General Impositiva a "establecer normas respecto de la forma de efectuar esos castigos". Por su parte, las normas reglamentarias vigentes en los períodos fiscales sobre los que versa esta causa —que fueron dictadas por el Poder Ejecutivo, pese a la potestad que la ley confería al organismo recaudador (decreto 2353/86) establecieron una serie de "índices de incobrabilidad", entre los que se encuentra "la iniciación del cobro compulsivo" (art. 142, dec. cit.), sin efectuar distinciones —tal como fue destacado por el a quo— entre créditos que cuenten con garantía real o que carezcan de ella.

6) Que por otra parte, el citado artículo establece que las deducciones deberán corresponder al ejercicio en que se "produzcan" las circunstancias allí mencionadas como "índices de incobrabilidad", de manera que carece de sustento normativo pretender —como lo hace la representante del organismo recaudador— que sólo con la desaparición del bien afectado a la garantía o el fracaso del proceso ejecutivo podrá efectuarse la deducción del crédito, puesto que —como se vio—la norma toma en cuenta la "iniciación" del cobro compulsivo. En el caso de autos, está fuera de discusión que la actora inició las acciones legales para hacer efectivos los créditos en el curso del ejercicio en el que efectuó las respectivas deducciones. Es decir, su conducta se adecuó a lo dispuesto por la norma reglamentaria citada.

7") Que, por lo demás, aceptar el criterio de la recurrente, fundado en la sola inferencia de que un crédito con garantía real no sería un "mal crédito" y que por esa circunstancia no le resultaría aplicable el régimen normativo al que se hizo referencia, importaría prescindir de la "necesidad de que el Estado prescriba claramente los gravámenes y exenciones para que los contribuyentes puedan fácilmente ajustar sus conductas respectivas en materia tributaria" (Fallos: 253:332 ; 315:820 ; 316:1115 ), principio que comprende lo relativo al cómputo de las deducciones permitidas.

Por ello, se confirma la sentencia apelada, con costas. Notifíquese y devuélvase.


RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLAsco — CARLOS

S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA — E.

RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M. ARGIBAY.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2651 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2651

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 673 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos