— HI Asuturno, el tribunal de alzada hizo lugar a la queja —por recurso de apelación denegado— presentada a fojas 110/116 del cuaderno respectivo y, como medida para mejor proveer, ordenó remitir las actuaciones al cuerpo de contadores oficiales para que practiquen una nueva liquidación conforme las sentencias de fojas 138/139 y 160/161 (fs. 132 y 136), la que fue presentada a fojas 262/264 —y anexos, fs. 245/261— arrojando un monto total de $ 8.437.052,21. Dicha liquidación fue impugnada (fs. 347/350) por la demandada, en suma, por entender que el perito interviniente no consideró que en el mes de enero de 1981 se puso en funcionamiento un nuevo sistema de liquidación de remuneraciones, que continuó, con la inclusión de nuevos conceptos de pago, en agosto de 1983. Asimismo, manifestó que el procedimiento utilizado para el cálculo no se ajusta a las sentencias de la causa, ya que aplica un coeficiente de relación entre el sueldo básico de diciembre de 1980 y su Prorrateo, al rubro 01 de cada mes a partir de octubre de 1983, cuando allí ya se encontraba incluido el concepto en torno al cual se debate (Prorrateo), junto a otros más.
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en el pronunciamiento ahora recurrido, teniendo en cuenta la ratificación efectuada por el perito contador del cuerpo forense a fojas 359, y que la liquidación debe ajustarse a lo decidido en las resoluciones de fojas 138/139 y 160/161 del expediente principal, resolvió desestimar los planteos de la demandada vinculados con la comisión de un error material (cfr. fs. 367 y 396).
—IV-
En síntesis, al fundar su impugnación ordinaria, la recurrente alega que la sentencia apelada lesiona su derecho de propiedad (art. 17 C.N.), y se sustenta en afirmaciones dogmáticas, toda vez que, sin dar explicaciones en orden a descartar la existencia de un error material en la liquidación en estudio, se limita a afirmar que, según el organismo pericial actuante, su cálculo se ajustó a las pautas establecidas en las resoluciones dictadas en la causa, conforme fuera ordenado en la medida para mejor proveer de fecha 26 de diciembre de 2000.
En particular, S.E.G.B.A. S.A. sostiene que tanto la alzada como el perito contador a cuyo dictamen remite el pronunciamiento atacado,
Compartir
76Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2370
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2370¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 392 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
