rotativa", serán sumas fijas que deberán modificarse simultáneamente con las variaciones que experimente el sueldo básico.
Entonces, constituyen dos formas distintas de calcular el mismo rubro, y así fue entendido por la parte actora, que en su demanda solicitó se practique la liquidación de las diferencias salariales de acuerdo al C.C.T.N" 78/75, y subsidiariamente, conforme el decreto N° 1933/80, respecto del cual planteó su inaplicabilidad e inconstitucionalidad cfse. fs. 10/13). Asimismo, los accionantes afirmaron que el sistema previsto en la C.C.T. N° 78/75 era el utilizado por la demandada en los períodos anteriores a diciembre de 1980, no objetados en cuanto ala liquidación.
Desde otro lado, es menester resaltar que el perito contador oficial, a fojas 264, reconoce que el rubro 01 abonado en diciembre de 1980 correspondía al sueldo básico y que, a partir de octubre de 1983, ese código 01 incorpora otros conceptos; por lo que, en el marco de los sistemas de cálculo antes enunciados, mal puede aplicarse un coeficiente, que relaciona el prorrateo con el sueldo básico de diciembre de 1980, a un rubro que no corresponde estrictamente al sueldo básico; y más aún cuando esta forma de cálculo deviene inaplicable a las actuaciones, de acuerdo a lo resuelto por las sentencias -firmes— obrantes a fojas 138/139 y 160/161 del principal.
Asimismo, el perito, al referirse al resultado de la liquidación, afirma que los resultados mensuales superan varias veces los haberes netos, que por mes y por todo concepto, cobra cada actor (fs. 264vta.) —el subrayado me pertenece—.
En esas condiciones y en mérito del principio de verdad jurídica objetiva, es claro que asiste razón al recurrente, toda vez que la Sala a quo desestimó dogmáticamente los planteos presentados por la demandada relacionados con los errores de la liquidación, sin efectuar, a pesar de los resultados exagerados y desproporcionados —teniendo en cuenta los haberes netos de los reclamantes—a que en ella se arriba, un estudio pormenorizado de ellos, limitándose a mencionar que, según el perito contador, su cálculo fue ajustado a las pautas establecidas judicialmente; lo cual produce, por de pronto, un desmedro de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional. Adquiere particular relevancia en la solución que se propicia el monto cuestionado en las actuaciones —$ 8.437.052,21—.
Compartir
105Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2374
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2374¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 396 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
