de la evolución salarial registrada en diciembre de 1980 (teniendo en consideración los decretos salariales que son de estricta aplicación a las Empresas del Estado y el acuerdo plenario N" 257), y determinar las diferencias que surjan desde la interposición de la demanda a favor de los actores, sin dejar de excluir los rubros indicados.
Practicada la liquidación —sobre la base de la pericia de fs. 101/109 del expte. principal— que arrojó un monto total de $ 8.276.158,28.—, reexpresado en dólares estadounidenses —U$S 1.772.685,90.— conforme fuera ordenado a partir de la opción de los actores en punto a su cobro en bonos de consolidación expresados en dicha moneda (fs. 204/220 del pcipal.); aquélla fue impugnada por la demandada, y posteriormente ratificada por el perito contador (v. fs 190, 221, 222/260, 264 y 265 del pcipal.).
El 12 de julio de 1996 el magistrado de primera instancia aprobó la liquidación, para lo cual valoró que la deudora, notificada de la contestación del perito, no realizó en tiempo oportuno objeción alguna fs. 273 del pcipal.). El 5/9/97 S.E.G.B.A. S.A. denunció un error material en el cálculo de la liquidación aprobada (fs. 370/375 y 348/369 del pcipal.), por lo que se ordenó el traslado al perito contador, resolución que, con motivo de una presentación de la parte actora, se modificó el 23 de septiembre de 1997, revocándose lo anteriormente decidido por ser extemporáneo el planteo de la demandada (fs. 376, 377/379 y 383 del pcipal.).
Según esta última parte, el error material consistía —básicamente— en haber creado un coeficiente de incremento —Relación s/ básico del prorrateo de Dic./80"-, y aplicarlo sobre el rubro "01", que en el período octubre 1983 — mayo 1987 se denominaba "Valor del puesto" e incluía, además del sueldo básico, otros conceptos adicionales como el correspondiente al lugar de trabajo, función a desempeñar, categoría y grupo de actividad (v. fs. 370vta. del pcipal.).
Atendiendo al recurso de revocatoria —con apelación en subsidio— interpuesto por S.E.G.B.A. S.A. el 25 de febrero de 2000 contra la resolución del 23 de septiembre de 1997 (fs. 383 del pcipal.), y dado que el perito contador ratificó la liquidación; el magistrado de primera instancia con fecha 18 de marzo de 2000 —en lo que aquí interesa— desestimó tanto la impugnación inicial como la subsidiaria (v. fs. 513/517, 533 y 542 del pcipal.).
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2369
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