derivadas del cálculo del rubro "Prorrateo" desde agosto de 1983 (fs. 6/21 del pcipal.), que —conf. sentencia, fs. 138/139 del pcipal.— eran debidas a los actores cuya jornada de trabajo respondía a las modalidades de "guardia rotativa" y "semana no calendaria", de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Colectivo de Trabajo N" 78/75.
Según surge de las constancias de las actuaciones y de lo manifestado y reconocido por las partes, hasta diciembre de 1980, S.E.G.B.A.
S.A. abonó el "Prorrateo" en los rubros "14" y "15" para el personal de "guardia rotativa" y "semana no calendaria", respectivamente; a partir de enero de 1981, la demandada comunicó que el rubro "01" englobaría varios conceptos entre los que se encontraba el "Prorrateo"; y desde agosto de 1983 en adelante liquidó éste último concepto en forma separada en los rubros "11" -semana no calendaria— y "12" —guardia rotativa— (v. recibos de sueldo fs. 186/226 y en caja anexa).
En esta última etapa, los actores advierten una disminución en el monto abonado en concepto de "Prorrateo", que atribuyen principalmente a deficiencias en el cálculo del valor hora, para lo cual, a su entender, deben considerarse todos los rubros remuneratorios, para luego poder determinar el monto correspondiente a las horas prorrateadas de recargo.
Como ya mencioné, con fecha 6 de julio de 1988, el señor juez de primera instancia resolvió declarar inconstitucionales las leyes N 21.476 y 23.126; inaplicables al caso el decreto N" 1933/80 y la resolución conjunta M.T. N° 311, M.O.S.P. 376/83 y M.E. 481/03; hacer lugar a la demanda, y condenar a S.E.G.B.A S.A. a pagar las sumas que surjan de la liquidación, con más la correspondiente depreciación monetaria ley N" 22.311 y punto 1 del Acta N" 1891 de la CNAT, 21/6/85) y el 15 de interés anual, lo cual fue confirmado por la alzada (fs. 138/139 y 160/161 del pcipal.).
Indicó que de los rubros remunerativos que deben considerarse para determinar el valor hora, quedan expresamente excluidos los mencionados enel artículo 52, inciso j), del C.C.T. N° 78/75 (gastos de comida y locomoción, fijos o variables), y el monto correspondiente a la incidencia de la Bonificación Anual por Eficiencia y adicionales sobre la misma, así como las horas extras, pues sin perjuicio de su carácter salarial, aclaró que su contabilización incidiría doblemente en la liquidación. Agregó el juez de grado que el perito debe partir, para el cálculo respectivo,
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2368
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