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Fallos: 331:2151 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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actividad integrada a la empresa para satisfacer necesidades propias y permanentes de los empleados que resultaba necesaria para alcanzar el logro del objeto de la recurrente. La magistrada que se expidió en segundo lugar afirmó que no estaba probada que Compibal S.R.L., empleadora del actor, prestara idéntico servicio para otras empresas sino que, por el contrario estaba subordinada a la apelante, a punto tal que, cuando ésta puso fin al vínculo contractual entre ambas todos los trabajadores de la concesionaria fueron despedidos. En ese orden de ideas, aseveró que más allá de la distinción que en abstracto pudiera efectuarse entre la elaboración de productos medicinales y los servicios de alimentación, en el caso no estaba acreditado que Roux Ocefa S.A.

hubiera circunscripto la actividad normal y específica propia de su establecimiento de modo que autorizase a separar conceptualmente de ella el servicio de comedor desarrollado dentro de sus dependencias.

3) Que atento a las consideraciones vertidas en el voto que sustenta la posición contraria, corresponde destacar que la apelante expone claramente las cuestiones constitucionales que se intentan someter a conocimiento del Tribunal (Fallos: 303:1674 ; 306:1453 ; 310:450 ) y refuta debidamente los fundamentos decisivos del pronunciamiento con sustento en doctrina de esta Corte.

47) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa.

5) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. Esta no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia ordinaria, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (confr. doctrina de Fallos: 311:786 ; 312:696 ; 314:458 ; 324:1378 , entre muchos otros)".

En ese sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2151 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2151

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