trativos o legislativos, habida cuenta de la presunción de validez que ostentan, tal doctrina debe ceder cuando se los impugna sobre bases prima facie verosímiles (Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 314:695 y 329:4172 ).
4) Que asimismo ha dicho en Fallos: 306:2060 que "como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen de los magistrados el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad" (Fallos: 323:349 , entre otros).
5) Que en el presente caso, de los antecedentes agregados a la causa, y disposiciones legales federales invocadas, surgen suficientemente acreditados, en el marco delineado en el considerando precedente, los requisitos exigidos por los arts. 230, incs. 1" y 2", del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En efecto, en el sub lite se presenta el fumus bonis iuris —comprobación de apariencia o verosimilitud del derecho invocado por la actora— exigible a toda decisión precautoria Fallos: 250:154 ; 251:336 ; 307:1702 ; 314:695 ; 325:2842 ; 326:3658 ; 327:3585 y 329:4172 , entre otros).
6) Que el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la ejecución de la pretensión que se impugna, entre ellas su gravitación económica, aspecto que esta Corte no ha dejado de lado al admitir medidas de naturaleza semejante (Fallos: 314:1312 , entre otros).
Todo lo cual aconseja —hasta tanto se dicte sentencie definitiva— mantener el statu quo imperante (arg. Fallos: 250:154 ).
7") Que en mérito a la solución que se adoptará resulta necesario precisar que el sub lite presenta marcadas diferencias con otros reclamos en los que este Tribunal ha denegado el dictado de medidas precautorias frente a pretensiones fiscales de los estados provinciales, en atención a la particular estrictez que debe aplicarse en materia de reclamos y cobro de impuestos (Fallos: 313:1420 , entre muchos otros).
En efecto, las particularidades que presenta la cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal, sobre la base de las carac
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:209
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