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Fallos: 331:213 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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Instancia en lo Civil y Comercial N1 4 del Departamento Judicial de Moron, Provincia de Buenos Aires (v. fs. 134), se declararon incompetentes para conocer en el proceso. En tales condiciones, quedó trabada una contienda que corresponde dirimir a V. E. al no existir un tribunal superior común a los órganos judiciales en conflicto, conforme artículo 24, inciso 71, del decreto/ley 1285/58, texto según ley 21.708.

El conflicto que se suscita en el sub lite, guarda sustancial analogía con el suscitado y resuelto por V.E, según voto de la mayoría, en su sentencia del 27 de diciembre de 2005, en los autos: "Tufano Ricardo Alberto s/ internación", S.C. Comp. N1 1511, XL, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad.

Por ello, teniendo en cuenta que el lugar actual de residencia del presunto incapaz se encuentra en la localidad de Morón, Provincia de Buenos Aires (Ver fs. 129), opino que corresponde dirimir la contienda planteada y disponer que compete a la Justicia Provincial, seguir conociendo en el juicio, y devolver los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 4 de la referida localidad, dado que resulta ajeno a V.E. determinar que tribunal local en concreto debe entender en procesos cuya competencia corresponde a la jurisdicción provincial Ver Doctrina de Fallos: 324:165 , entre muchos otros). Buenos Aires, 21 de noviembre de 2006. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de febrero de 2008.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que en estas actuaciones se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N" 9 y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 4 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, para cuya resolución, este último ha ordenado la elevación de los autos a esta Corte a los efectos de que emita un pronunciamiento al respecto, y que este Tribunal, —en su carácter de único órgano superior jerárquico común (art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/58), debe dirimirlo.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:213 
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