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Fallos: 331:2065 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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podrán otorgar guardas con fines adoptivos a los postulantes incluidos en la nómina de aspirantes admitidos del Registro Unico de Aspirantes con fines adoptivos" (artículo 36).

En función de lo expuesto y previo invocar el interés superior del niño (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño), el a quo resolvió corroborar el estado de adoptabilidad de M.G.G. y aclaró que dicha decisión no importaba desconocer la loable tarea del matrimonio B.—S. ni soslayar la trascendencia que tenía el vínculo desarrollado con ella. Empero, debía cumplirse una ley que para proteger a los menores reguló el registro único de aspirantes para guardadores.

4") Contra dicha decisión, la Defensora de Menores de Cámara en representación de M.G.G. y los guardadores dedujeron sendos recursos extraordinarios (fojas 273/280 y 284/294) que fueron denegados, lo que motivó que la funcionaria del Ministerio Público presentara la queja bajo examen.

5) La recurrente denunció que el órgano juzgador invocó en forma genérica la ley 25.854 y su decreto reglamentario 383/2005 sin examinar cuál era el interés superior del menor.

Destacó, que el fallo hizo referencia ala provisoriedad de las medidas que contempla la ley 26.061, con prescindencia de que el transcurso del tiempo y la ineficacia del sistema judicial, habían determinado la generación de fuertes vínculos y lazos familiares entre el matrimonio S.—B. y el niño.

Asimismo reprochó que no se respetó el centro de vida de M.G.G.

violándose en el artículo 3 de la ley 26.061 que lo sindica como el lugar donde hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia.

6) Los agravios traídos por la parte recurrente en representación del menor han planteado una cuestión federal que hace procedente el recurso deducido, toda vez que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de la norma de un tratado internacional enumerado enel art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional (Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 3.1), tal como ella ha sido interpretada por la jurisprudencia de este Tribunal y la sentencia del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que el recurrente funda en ella (artículo 14.3 de la ley 48).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2065 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2065

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