Ahora bien, cualquiera sea la interpretación que los tribunales competentes otorguen al artículo 317 antes mencionado, ella no puede incluir una regla tal que impida a los jueces llevar a cabo el balance entre el interés superior del niño y otros intereses individuales o colectivos que puedan entrar en juego y que, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada en el considerando anterior, debe otorgar neta precedencia al primero.
En definitiva, los jueces deberán examinar, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, cuál es la decisión mas favorable para el desarrollo vital del niño, tomando en cuenta todos los aspectos relevantes. Por otra parte, dado que dicho examen viene impuesto constitucionalmente, la interpretación de las cláusulas legales, tales como las contenidas en el Código Civil, debe dejar suficiente espacio para que ello pueda ser efectivamente puesto en práctica.
9") Sin embargo, la juez de primera instancia no efectuó tal razonamiento ya que de la comprobación del abandono de M.G.G. por parte de la progenitora derivó su estado de preadoptabilidad sin hacer una evaluación en punto a las consecuencias que ello traía aparejado para la vida del niño, tal como ella estaba transcurriendo en realidad.
Dicha medida, que fue confirmada por la alzada significaba su entrega a un matrimonio distinto del formado por el de los S.—B., pues según lo aclaró el a quo, no podía acoger las pretensiones adoptivas de los guardadores en tanto no contaban con la inscripción establecida por la ley 25.854.
Ningún argumento se dio para justificar por qué la entrega a la nueva y todavía desconocida familia que adoptaría a M.G.G. sería el mejor modo de satisfacer las necesidades del niño para la formación de su personalidad, limitándose la Cámara al falaz razonamiento de que, como el funcionamiento del Registro persigue el fin genérico de beneficiar a los niños en condiciones de adopción, necesariamente alcanzaba ala situación específica de M.G.G. Sin embargo, como se dejó expresado en el ya citado caso "S. C. s/ adopción", del 2 de agosto de 2005 (Fallos:
328:2870 ), lo que es razonable admitir como beneficioso para el niño en general, puede no serlo para ciertos niños en particular.
10) De todo lo dicho, puede advertirse que el a quo no cumplió con la directrices sentadas por este Tribunal, pues ratificó una declaración
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2067
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