El fallo recurrido es definitivo, pues resuelve en contra del interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional, el que no podrá ser revisado una vez dictado el pronunciamiento final.
7") Los jueces que intervinieron en este pleito entendieron que la constatación del desamparo moral y material de M.G.G. por parte de la madre hacía necesaria su entrega en una guarda preadoptiva. Cabe revisar entonces, si tal decisión se apoyó enla recta interpretación de la cláusula del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño en lo que respecta a decisiones provisionales que pueden ocasionar un trauma al niño y en la muy exigente justificación que una medida de ese tipo requiere de conformidad con los precedentes de esta Corte.
En el expediente S.1801.XXXVIII "S. C. s/ adopción", fallado el 2 de agosto de 2005 (Fallos: 328:2870 ), voto de los jueces Fayt, Zaffaroni y Argibay, se consideró que la regla del artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene —al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias—, el efecto de separar conceptualmente aquel interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos. Asimismo, se afirmó que en la medida que todo cambio implica un "trauma" para el niño debe demostrarse que no llevarlo a cabo le causaría un daño mayor o más grave.
Tales reglas hermenéuticas son la que deben regir la solución del caso, sin que resulte óbice que en la causa citada la controversia se haya suscitado entre la progenitora biológica y los guardadores mientras que en la presente la familia de sangre resulta ajena al conflicto, pues en definitiva, lo que se trata de interpretar tanto en una como en otra, es el "interés superior del niño" (artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño) ante decisiones judiciales que, al modificar radicalmente su inserción en un determinado grupo familiar, pueden alterar su modo de vida y causarle daño.
8) Como ya se puntualizó, la sentencia dictada en autos declaró a M.G.G. en "estado de preadoptabilidad", por entender que había sido desamparado moral y materialmente por sus progenitores. Esta decisión fue justificada en las previsiones contenidas en el artículo 317, inciso a) del Código Civil, que alude a ese desamparo como presupuesto para el otorgamiento de la guarda sin citar previamente a los padres biológicos.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2066
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2066¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 88 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
