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Fallos: 331:2062 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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superior del niño "estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente" (Comité cit., Observación general N" 5. Medidas generales de aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 4 y 42 y párrafo 6 del artículo 44), 2003, HRI/GEN/1/ Rev. 7, párr. 12, p. 365). Es de reiterar, ciertamente, que la misión específica de los tribunales especializados en temas de familia queda totalmente desvirtuada si éstos se limitan a decidir problemas humanos mediante la aplicación de una suerte de fórmulas o modelos prefijados, desentendiéndose de las circunstancias del caso que la ley les manda concretamente valorar ("S., C. s/ adopción", cit., p. 2892).

6) Que si bien las consideraciones que se acaban de formular conducen a que la decisión apelada deba ser revocada, no por ello cabe concluir, en el presente estado de la causa, que corresponde hacer lugar a la petición de que al matrimonio B.-S. le sea concedida la guarda con fines de adopción. El hecho de que la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño imponga, en el presente caso, que la falta de inscripción en juego no constituya por sí sólo un motivo suficiente para impedir dicha guarda si ello entraña desatender al interés superior del niño, no implica pasar por alto que, en definitiva, no se han producido hasta el presente evaluaciones comparables con las requeridas por la ley 25.854 para determinar la aptitud adoptiva de B.-S.

Bien expresa la señora Procuradora Fiscal en su dictamen, que el otorgamiento de una guarda como la indicada es un momento privilegiado de gran trascendencia sociojurídica, donde se pone en juego la efectiva vigencia de un imperativo irrenunciable, la tutela de los derechos de la infancia, lo cual requiere, según lo dispone el art. 21.a de la citada Convención en términos atinentes a la adopción pero aplicables a la faz de la mencionada guarda, contar con "toda la información pertinente y fidedigna" al respecto.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario interpuestos, y se revoca la sentencia apelada con los alcances indicados.

Vuelva el expediente para que, por quien corresponda, se produzcan, a la brevedad, las evaluaciones necesarias para determinar la aptitud adoptiva del matrimonio B.—S. y, fecho, se resuelva sobre la guarda con

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2062 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2062

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