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Fallos: 331:2058 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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de la guarda y que ésta les fuese otorgada con vistas a la adopción de M.G.G. Después del dictamen de la señora Defensora de Menores e Incapaces, favorable al reclamo de los recurrentes, la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó lo resuelto en la instancia anterior. Afirmó, en tal sentido, y no sin antes "destacar el esmero con que [B. y S.] han cuidado al menor [...] mientras se pretendía su reinserción", que la guardadora no podía pretender que la guarda que había sido dada como medida de excepción y de estricto carácter provisional, se transformara en una guarda con fines de adopción por cuanto, para ello, debía "necesariamente encontrarse inscripta en el Registro Unico [...] (arts. 1 y 16 de la ley 25.854)", circunstancia que no se presentaba en el caso. Advirtió, al respecto, que la ley 25.854, creadora del Registro Unico, estableció un sistema en el cual la autoridad de aplicación se encargaría de pronunciarse, admitiendo o denegando, la inscripción de los postulantes (arts. 1 y 8), y previó, como "requisito esencial" para obtener la guarda con fines de adopción, que los peticionarios fuesen admitidos en el registro (art. 16).

Acotó que el decreto 383/2005 dispuso que los jueces nacionales en lo civil, con competencia en asuntos de familia, desde la entrada en vigencia de ese cuerpo legal, "sólo podrán otorgar guardas con fines adoptivos a postulantes incluidos en la nómina de aspirantes admitidos del Registro [...]" (art. 36). En suma, si bien sostuvo que la "pauta rectora en la dilucidación de toda problemática que involucra a los menores" era el interés superior de éstos, y admitió "la trascendencia que tiene el vínculo significativo que —según resulta del informe de fs. 246/257— se ha desarrollado con esta guarda provisional", así como "la loable tarea que ha llevado a cabo el matrimonio [B.—S.] en la asistencia, protección y manutención" de M.G.G., juzgó que "de lo que aquí se trata es del cumplimiento de la ley que -también en clara protección de los menores en una situación de tal trascendencia como la de su adopción— reguló el registro único de aspirantes para guardadores con esos estrictos fines". La Sala, por último, dejó en claro que no se expedía sobre las condiciones que el matrimonio B.-S.

pudiera reunir para su admisibilidad en el Registro Unico, puesto que ello era una facultad reservada a la autoridad de aplicación. Cuadra señalar que del informe de fs. 246/257 citado por el a quo, surgen, entre otros datos, que, según lo relatado por la pareja B.-S., el menor ya había estado a su cuidado en diversas oportunidades anteriores a la concesión de la guarda, y que, con posterioridad a esto último, B.

y S. resultaron los padrinos de bautismo del niño a la luz del instrumento acompañado.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2058 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2058

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