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Fallos: 331:2033 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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En razón de los fundamentos que anteceden, al no resultar posible efectuar una interpretación que haga compatibles las normas de emergencia involucradas con los derechos de raigambre constitucional en juego, corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 8" del decreto 214/02, 1as resoluciones 28.592 y 28.924 de la Superintendencia de Seguros de la Nación y normas concordantes en lo que a la modalidad de renta vitalicia previsional concierne.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la demandada, se confirma la sentencia apelada, con los alcances que surgen del presente fallo, y en consecuencia, se reconoce el derecho de la actora a percibir las sumas en concepto de renta vitalicia previsional en la moneda y demás condiciones pactadas. Costas por su orden en atención a la complejidad de la cuestión debatida (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y remítase.

RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA LI. HIGHTON DE NoLasco (en disidencia) — CArLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) —
JUAN CARLOS MAQUEDA (en disidencia) — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN
M. ARGIBAY (según su voto).

VoTo DE LA SEÑORA MINISTRA
DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:

19) Me adhiero a la sentencia propuesta en el voto de los jueces Lorenzetti, Fayt y Zaffaroni. También suscribo una de las razones en que apoya y que estimo suficiente para resolver la causa, cuyas premisas prefiero exponer separada de otras consideraciones, a los efectos de dejar en claro el motivo de mi concurrencia.

Doy por reproducida entonces, la descripción del caso que ha practicado el señor Procurador General en su dictamen. Asimismo, concuerdo con la admisibilidad formal del recurso extraordinario. En el pleito puso en cuestión la validez de una ley del Congreso y actos del Poder Ejecutivo Nacional y el pronunciamiento apelado ha sido contrario a su validez.

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2033 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2033

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