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Fallos: 331:2029 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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pensiones, como garantía constitucional que tutela, especialmente, contingencias como las descriptas en esta causa. En materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidad última: la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos.

No se trata —en este caso e inopinadamente-— de trasladar a favor de quienes optaron por un régimen que involucra a personas jurídicas privadas una garantía, como la movilidad, prevista para el sistema público. Empero, todos aquellos rasgos tutelares sí resultan homologables a la presente causa si se considera que el propio Estado posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad. Así, puede afirmarse que la actora ha resultado claramente damnificada ante el desconocimiento evidente del carácter sustitutivo del haber previsional.

Todo lo señalado respecto de la naturaleza previsional del contrato examinado encuentra apoyo en el carácter integral de las prestaciones dela seguridad social. Estas reconocen adecuada tutela por la Constitución Nacional, tanto en el sistema público como en el de capitalización por el que se optó oportunamente.

5) Que, en efecto, dado el carácter tuitivo del régimen previsional, es dable inferir que el objetivo del Estado, mediante la creación del sistema de capitalización, fue el de instaurar un régimen eficiente que permitiese cubrir —sin menoscabo de garantías constitucionales— los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población.

Fue así que en el año 1997 la actora optó por la pensión por fallecimiento de su esposo según la modalidad de renta vitalicia previsional para derechohabientes (art. 105 de la ley 24.241). Es decisivo —entonces— considerar que aquella elección debe ser entendida en su sustancia, la que encontrándose constitucionalmente protegida, ha sido objeto de una intromisión reglamentaria irrazonable mediante las normas de emergencia cuestionadas en autos. Dicho de otro modo: si bien el constituyente de 1957 —evidentemente— no previó un sistema como el que ha generado esta controversia, debe remarcarse que no es válida una inteligencia de la Constitución que comporte una exégesis estática de los objetivos superiores concebidos por aquélla.

Así, es inocultable que las normas que alteraron las condiciones pactadas se han desinteresado de la concreta realidad sobre la que

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2029 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2029

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