Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 331:2035 de la CSJN Argentina - Año: 2008

Anterior ... | Siguiente ...

47) El criterio que a mi juicio gobierna la aplicación del tipo de cambio ala par, es claro cuando se trata de obligaciones de pagar el precio por un bien o servicio, al que alude el artículo 11, segundo párrafo, de la ley 25.561, o de obligaciones en que la divisa fue utilizada como pauta de estabilización. En estas situaciones corresponde convertir la obligación en dólares a otra expresada en pesos al tipo de cambio uno a uno, como regla general, puesto que se presume que el equilibrio del contrato se mantiene aunque a un nivel inferior por efecto de la devaluación que incide de manera similar en ambas prestaciones.

Esto último, sin embargo, no se verifica cuando la obligación "existente" ala sanción de la ley 25.561 es la contraprestación por la entrega anterior de un determinado capital constituido, precisamente, por una cantidad de divisas, dólares en este caso ("Longobardi", voto de la jueza Argibay, considerando 7").

En tales circunstancias, la pesificación de la obligación a una tasa fija que no permita preservar el capital del crédito constituiría una afectación de la "sustancia" del crédito y una correlativa apropiación por el deudor del capital recibido y que se incorporó a su patrimonio al momento de obligarse, característica ésta propia de los contratos reales, una de cuyas variedades es el de renta vitalicia, firmado entre la actora y la demandada (artículo 8" de la Póliza, aprobada por la Resolución Conjunta antes citada).

Según lo he entendido antes de ahora, el deber de respetar la integridad del capital de un crédito es el límite que esta Corte ha impuesto al ejercicio de las atribuciones estatales de emergencia y que consiste en el deber de respetar la "sustancia" de los derechos (°Massa" —Fallos:

329:5913 -, voto de la jueza Argibay, considerando 5" y "Longobardi", voto de la jueza Argibay, considerando 9", último párrafo).

5) Coincido con el voto mayoritario en que ni la mayor o menor suerte de las inversiones que haya practicado el deudor con el capital recibido, ni la influencia que en ellas puedan haber tenido las regulaciones gubernamentales, o incluso la crisis que atravesó el país a principios de 2002, constituyen una razón válida para recortar los derechos que tiene el acreedor de la renta vitalicia, trasladándole un quebranto que forma parte del riesgo contractualmente asumido por el deudor ("Longobardi", voto de la jueza Argibay, considerando 7"). En especial ello es así ante un contrato a muy largo plazo (toda la vida de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2035 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-2035

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 331 Volumen: 3 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos