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Fallos: 331:1996 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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este supuesto específico (v. dictamen de esta Procuración S.C. R. N° 796, L. XLIIL, de fecha 15/10/2006 —antecedente en el que V.E. desestimó el recurso, con aplicación del art. 280 CPCCN -; y fallo dictado in re "Chamorro", antes citado). Al contrario, el ofrecimiento formulado a fs. 280 tercer párrafo (sobre el que se vuelve a fs. 326 tercer párrafo), me lleva a inferir que, en la especie, no concurren circunstancias de esa índole.

De cualquier modo, frente a la muerte segura que sobrevendría de suspenderse el suministro, y dado el pronóstico ominoso en cuanto a las probabilidades de subsistencia de esta persona, entiendo que su prestadora de salud, por su superioridad estructural y sus finalidades propias, debe hacerse cargo aquí y ahora de sufragar el único medio posible para el mantenimiento de la vida (arg. Fallos: 328:1708 consid.

10).

Mi convicción íntima es que la prudencia impone, en este caso —vuelvo a subrayar de particularísimas características, asegurar la continuidad de la provisión a través de "Famyl S.A". De lo contrario, y al decir de esa Corte, todos los principios superiores que rigen la materia no dejarían de ser sino enfáticas enumeraciones programáticas, vacías de operatividad (Fallos: 329:2552 ).

—VIIHasta aquí los fundamentos primordiales que me llevan a sostener la solución que propicio en autos. No obstante, atento al contenido de los agravios presentados ante V.E., se hace necesario aclarar algunos otros aspectos.

Aun haciendo caso omiso de la contradicción que se percibe respecto de la no aplicación de la figura del seguro (fs. 320 y vta. y 376), cuando que a fs. 276 y vta. se hace pie en la idea contraria, lo cierto es que ninguno de los puntos capitales que mantiene la recurrente en esta instancia, contestan a los criterios expuestos en los acápites precedente. Veamos:

No está discutido que las empresas de medicina prepaga deben costear íntegramente la dieta parenteral o enteral. El óbice actual se presenta a partir del origen anómalo de la dolencia, de donde la demandada extrae la justificación para la operatividad de la cláusula

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1996 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1996

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