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Fallos: 331:1997 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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contractual 3.8 —que tiene por legítima—. Paralelamente, asevera que no es razonable afirmar que el legislador, mediante la ley 24.754 y la resolución ministerial 210/02, extendió la obligatoriedad de la prestación a los casos en que el afiliado la requiera como consecuencia de una práctica ilegal, no prevista ni en el contrato ni en el PMO.

Ahora bien: Habida cuenta de que la relación que vincula a las partes merece la doble calificación de contrato por adhesión y de consumo, en una primera aproximación puede acudirse a la teoría de las cláusulas abusivas (cauce por el que transcurrieron los jueces de las anteriores instancias, para concluir desautorizando la exclusión del riesgo prevista en el capítulo V punto 3" del Reglamento respectivo fs. 40 vta./41-).

Sin desconocer el criterio favor consumatore, cuya aplicación fue propiciada por este Ministerio y reconocida por V.E. en otros supuestos referidos a la salud (conf. Fallos: 324:677 y "Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/C.E.M.I.C." C. N° 595, L. XLI, del 28/8/2007), en este conflicto especial, no creo que la regulación que se censuró, traspase per se lo que es una demarcación lícita del marco obligacional de la empresa prestadora, para convertirse en una limitación irregular de la responsabilidad. Es que, en teoría, la acotación debidamente informada del objeto contractual, podría no resultar jurídicamente descalificable.

Sin embargo, estimo que -juntamente con esta consideración de tipo conceptual-, el intérprete debe también tener en cuenta el interés implicado, la trascendencia, razonabilidad y consecuencias del recorte, en el contexto concreto que le toque juzgar.

A la luz de esos parámetros, cierto es que la única estipulación sobre la que "Famyl S.A" sigue sustentando su defensa, es la contenida en el punto 3.8., en tanto hace referencia a "tratamientos u operaciones no autorizados por la legislación vigente". Pero más allá de lo excesivo o no de dicha cláusula, en los términos del art. 37 inc.a) de la ley 24.240, lo cierto es que, tal como tiene dicho reiteradamente V.E., la hermenéutica de la ley debe integrarse a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios rectores del derecho —en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo—, previniendo que la inteligencia de un precepto —basada incluso en su literalidad—, conduzca a resultados que no armonicen

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1997 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1997

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