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Fallos: 331:1998 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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con las pautas rectoras de la materia o sean notoriamente disvaliosos arg. Fallos: 302:1284 , voto de los Dres. Frías y Guastavino; v. asimismo fallo dictado in re "Cambiaso Péres" S.C. C. 595, L. XLI, del 28/8/2007 antes referido).

En esa línea, tengo para mí que en la tarea decisoria, no puede olvidarse que el estatuto de la salud —conformado por principios y normas de fuente internacional, constitucional, legal y reglamentaria—, está dotado de objetivos y valores, en fin, de una significación común a todos sus componentes, que el art. 2" de la ley 23.661 refleja cuando alude a "...proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible". Así, como ha entendido V.E., en buena medida este cuerpo legal —al que remite la ley 24.754-, se comunica con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud.." y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia...", enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (ver nuevamente fallo "Cambiaso Péres de Nealón"). También en este último precedente, V.E. hizo mérito del concepto amplio que subyace en el giro "médico asistencial" —que el art. 1ro. ?de la ley 24.754 toma para sí-, al tiempo que recogió la idea de que la interpretación armónica del plexo normativo, es la que mejor representa la voluntad del legislador respecto de la protección del derecho a la salud, conforme lo dispuesto por el art. 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional.

Luego, entiendo que la tesitura de la demandada no tiene cabida en esa estructura impregnada por el sentido axiológico propio de los derechos humanos. Esto es, justamente, lo que he tratado de enfatizar, al encabezar el presente dictamen con los instrumentos exegéticos extraídos de ese ámbito, que rescata la preponderancia de los bienes fundamentales del hombre.

Por lo mismo, no puedo dejar de adherir a la decisión de los jueces de las anteriores instancias, cuando aprecian como relevante el hecho de que la actora no persigue el pago de una prestación ilícita, sino el aporte de una dieta de la que es acreedora, conforme a la ley 24.754 y a la resolución 210/02, y de la que depende su sobrevida. A mi modo de ver, esa lectura -lejos de comportar una inadvertencia o una conclusión forzada—, no es más que la aplicación de la letra y el espíritu del orden

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1998 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1998

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