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Fallos: 331:1912 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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y 506/512- no se han limitado a efectuar vagas negativas generales frente a afirmaciones de igual naturaleza.

Por el contrario, se han pronunciado categóricamente sobre cada uno de los hechos expuestos por la actora en su escrito de fs. 882/919 así como en los anexos que acompaña con esa presentación, y han especificado con claridad los hechos y el derecho que alegan como fundamento de su defensa. Así, han planteado las defensas de falta de legitimación activa —total o parcial— y pasiva, y de prescripción; han invocado la falta de nexo causal por la incidencia de factores naturales o hechos de terceros en la producción del daño; han manifestado que cumplen con todas las normas que a nivel nacional y provincial regulan la actividad hidrocarburífera en materia ambiental, y que han obtenido y revalidado las certificaciones de sus sistemas de gestión ambiental bajo las normas ISO 14001 y OSHAS 18001; y que, en su caso, han saneado adecuadamente los incidentes ambientales que se les atribuyen; han negado que las alteraciones ambientales que invoca la demandante presenten la relevancia que, de acuerdo al art. 27 de la Ley General del Ambiente, condiciona la responsabilidad de las emplazadas; han pedido la citación de terceros en los términos del art. 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ; han resaltado los beneficios económicos y sociales derivados de la actividad petrolífera; y, por último, han ofrecido la prueba de que intentan valerse.

5) Que estas circunstancias son suficientemente demostrativas, a criterio de este Tribunal, de que las emplazadas han podido ejercer amplia y adecuadamente su derecho de defensa en juicio, con lo que aquella defensa procesal que provisoriamente impidió el progreso de la acción carece de sustento, a esta altura y en las concretas circunstancias que le confieren una singularidad de excepción en procesos de esta naturaleza, de acuerdo con los estándares suficientes que, como se ha visto, ha sentado esta Corte al respecto en el pronunciamiento de fs. 765/771.

Por todo lo expuesto corresponde tener a la actora por cumplido con lo resuelto a fs. 765/779. Notifíquese. Oportunamente vuelvan los autos a fin de resolver las demás cuestiones pendientes.

RICARDO Luis LORENZETTI (en disidencia) — ELENA 1. HIGHTON DE NoLAsco — CAar1os S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS
MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI (según su voto) — CARMEN
M. ArciBay (en disidencia).

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1912 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1912

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