concluir después que "sin que implique admitir la calificación de "arbitrariedad" que se predica en relación al pronunciamiento atacado (...), el recurso cuenta con fundamento adecuado para acceder a la instancia federal..." (fs. 289/290).
3) Como puede advertirse, el superior tribunal de la causa no ha indicado la relación directa entre las garantías que el recurrente dice vulneradas y el asunto objeto del pleito. De tal modo, su pronunciamiento carece de fundamento condición necesaria a los efectos de abrir jurisdicción extraordinaria de la Corte.
Por ello, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto con arreglo a este pronunciamiento.
Hágase saber y remítase.
CARMEN M. ARGIBAY.
DISIDENCIA DEL SEÑOR
PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO Luis LORENZETTI
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO Luis LORENZETTI.
Recurso extraordinario interpuesto por Farmacia El Cóndor S.C.S., representada por el Dr. Daniel A. Esperanza.
Traslado contestado por Néstor Orlando Rodríguez, representado por el Dr. Pablo Isaac Lenguaza.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Misiones.
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1909
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