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Fallos: 331:1834 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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a emitir los bonos de participación en las ganancias, desatendió la finalidad de proveer al mejor cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 29 de la ley 23.696, en la medida en que no sólo no se subordinó a la voluntad del legislador allí expresada en forma inequívoca ni se ajustó al espíritu de la norma para constituirse en un medio que evitase su violación, sino que —por el contrario— se erigió en un obstáculo al derecho reconocido a los trabajadores, frustratorio de las legítimas expectativas que poseían como acreedores.

19) Que, por lo demás, cabe descartar que, como ha alegado el Estado Nacional (fs. 442), la materia regulada deba quedar al resguardo del control judicial de legalidad por tratarse de un acto de contenido político.

Es dable recordar, al respecto, que si bien las decisiones de la administración, adoptadas sobre la base de criterios de oportunidad, mérito o conveniencia tenidos en cuenta al momento de su dictado, no son susceptibles de revisión judicial, ello no implica que queden al margen del control de legalidad que incumbe a los jueces sobre el obrar de las autoridades administrativas aunque tal control no los faculte para sustituirse a ellas en la valoración de las circunstancias ajenas al campo de lo jurídico (doctrina de Fallos: 308:2246 ; 311:2128 ; 314:1234 ; 323:3139 , entre muchos otros).

El examen de la medida desde el ángulo de su legalidad —tanto desde el punto de vista constitucional como desde la perspectiva del derecho administrativo— conduce, también, a su censura. Es requisito de validez de los actos del poder administrador que tengan adecuado sustento en los antecedentes que les sirvan de causa, así como que sean motivados y cuenten con expresión concreta de las razones que han inducido a su emisión (art. 7", incs. b y e de la ley 19.549) extremos, todos ellos, que el art. 4" del decreto 395/92 no reúne. Se observa, en este sentido, que las razones expresadas en el considerando de la norma proporcionan justificación a la mayoría de las medidas adoptadas en su parte dispositiva, excepto a la establecida justamente en el art. 4 que aquí se ha impugnado, respecto de la cual no se brinda explicación alguna. El instrumento normativo, pues, adolece de una manifiesta falta de motivación en cuanto a la exención dispuesta.

Por todo lo expuesto, resulta incontrastable que el art. 4° del decreto 395/92 está viciado de inconstitucionalidad por evidenciar una

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1834 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1834

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