establecer el programa de propiedad participada tenía como correlato ineludible la obligación de emitir aquellos títulos, por lo que no puede atribuirse al silencio del decreto ningún efecto anulador o eximente de tal obligación. Valga reiterar que esa inescindible vinculación entre el "programa" y los "bonos" fue expresamente reconocida por el Estado Nacional — Ministerio de Economía en el escrito de responde (fs. 108) y en la audiencia celebrada ante este Tribunal (fs. 441) como también en la presentación formulada en sede administrativa por la codemandada Telefónica de Argentina (conf. fs. 177) a la que se hará referencia líneas más abajo (considerando 24).
VII. El decreto 395/92. Su carácter reglamentario.
18) Que, tiempo más tarde, el decreto 395/92 del 5 de marzo de 1992 Boletín Oficial del 10 de marzo de 1992), retomó los lineamientos de sus antecedentes en cuanto dispuso la inmediata implementación del programa de propiedad participada en el terreno de las empresas de telefonía, pero determinó su quiebre en cuanto, por primera y única vez en el curso del proceso de privatización, las excluyó expresamente.
Se desprende del considerando del decreto que su dictado se sustentó en los incs. 1° y ?" del art. 86 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994); esto es, en el ejercicio de facultades meramente reglamentarias y no de carácter delegado. Por tal razón, el examen de la constitucionalidad de su art. 4° debe efectuarse, en primer término, a la luz de la directiva fijada en la parte final del citado inc. 2? que, en relación con la potestad de expedir los reglamentos necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, imponía al Poder Ejecutivo el deber de cuidar de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias.
Es inherente a la naturaleza jurídica de todo decreto reglamentario su subordinación a la ley de lo que se deriva que con su dictado no pueden adoptarse disposiciones que sean incompatibles con los fines que se propuso el legislador, sino que solo pueden propender al mejor cumplimiento de esos fines.
Frente a tales consideraciones, que reflejan una antigua y pacífica jurisprudencia de esta Corte (confr. Fallos: 143:271 ; 151:5 ; 155:178 ; 237:636 ; 315:257 , entre muchos otros), es evidente que el art. 4 del decreto 395/92, al establecer que las licenciatarias no estaban obligadas
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1833
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