dada sentencia de Fallos: 286:325 (considerando 5"), "una controlada y limitada delegación de facultades" al poder administrador para dictar el art. 49 del decreto 395/02 toda vez que, como se ha dicho repetidamente en este pronunciamiento, dicha norma legal prevé que el ente a privatizar "deberá" emitir bonos de participación en las ganancias para el personal y, "a tal efecto", el Poder Ejecutivo Nacional podrá hacer uso de las facultades que le otorga la ley 23.696.
En atención a lo dicho, solo puede concluirse que el conector "a tal efecto" circunscribe de manera estricta la labor de la administración a la materialización de la emisión de los bonos, como una forma de determinar o precisar detalles por medio de la reglamentación, mas de ninguna forma puede entenderse como una atribución de competencia para alterar lo establecido nítidamente en la primera frase del artículo en cuestión.
De lo examinado se sigue que el art. 4" del decreto 395/92 no reúne los requisitos de validez que, respecto de esa clase de actos, impone la Constitución Nacional.
IX. Aplicación al régimen de privatizaciones de instituciones de derecho privado.
23) Que no se desconoce que, en lo tocante a la emisión del bono de participación en las ganancias, las disposiciones de la ley 23.696 remiten, en algún aspecto, a la regulación contenida en la ley 19.550.
Pero tal remisión sólo puede concebirse circunscripta a las disposiciones en materia de "bonos de participación" contenidas en el régimen del capital de las sociedades anónimas (arts. 229 y sgtes.) en virtud de que los entes privatizados deberían revestir esa figura societaria, mas, de modo alguno puede considerarse que implicó la sujeción al derecho privado de todos los operadores e institutos involucrados en el proceso de privatización. Justamente "privatizar" importa "transferir una empresa o actividad pública al sector privado" (Diccionario de la Real Academia Española, 22° Edición) por lo que las instituciones y las normas existentes en la génesis de todo procedimiento privatizador como las tendientes a su concreción son necesariamente de derecho público. En particular, los programas de propiedad participada han sido diseñados como novedosos mecanismos cuya naturaleza se asemeja a la de un núcleo de interés económico o centro de interés patrimonial constituido sobre la base jurídica de los institutos comerciales y de
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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1837
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