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Fallos: 331:1480 de la CSJN Argentina - Año: 2008

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que otorgue la pensión solicitada, si se encuentra acreditada la cohabitación invocada sin que pueda sostenerse que la convivencia de la pareja sólo había sido motivada por razones humanitarias, pues la negativa a reconocer el beneficio pretendido resulta una decisión dogmática y carente de respaldo normativo, más aún si no surge de la causa que aquélla se encuentre incursa en las causales de pérdida del derecho de pensión previstas por la ley 17.562.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de junio de 2008.

Vistos los autos: "Fioroni, Irma c/ ANSeS s/ pensiones".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó el de la instancia anterior que había admitido la demanda dirigida a obtener el beneficio de pensión derivado del fallecimiento de su cónyuge, del que se encontraba divorciada en los términos del art. 67 bis de la ley 2393, la demandante dedujo recurso ordinario que fue concedido según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463.

27) Que para resolver de ese modo, la alzada consideró que no se había logrado demostrar que la relación mantenida por la actora y su ex esposo después del divorcio, hubiera sido el resultado de una coincidencia de voluntades dirigida a restablecer la vida matrimonial, sino que se había tratado de un simple acto humanitario o de asistencia prestada al de cujus durante su última enfermedad, que no implicaba la voluntad de reconciliarse en los términos del art. 71 de la ley 2393.

39) Que la recurrente cuestiona el criterio que llevó a la cámara a desconocer su derecho alimentario, pues sostiene que la decisión se sustentó en una incorrecta valoración de las pruebas producidas en el expediente y en una caprichosa interpretación acerca del alcance del instituto de la reconciliación y de las razones que la llevaron a reanudar la vida conyugal, por lo que califica al fallo de arbitrario y desprovisto de fundamentación.

47) Que a la luz de lo dispuesto por el referido artículo 71, que sólo exige para presumir la reconciliación de la pareja que se demuestre su

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:1480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-331/pagina-1480

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